NO SE CONSIDERARA CONFISCACIÓN LA APLICACIÓN DE BIENES DE UNA PERSONA CUANDO SEA DECRETADA PARA EL PAGO DE MULTAS O IMPUESTOS, NI CUANDO LA DECRETE UNA AUTORIDAD JUDICIAL PARA EL PAGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. TAMPOCO SE CONSIDERARA CONFISCACIÓN EL DECOMISO QUE ORDENE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LOS BIENES EN CASO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 109, LA APLICACIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE BIENES ASEGURADOS QUE CAUSEN ABANDONO EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES, NI LA DE AQUELLOS BIENES CUYO DOMINIO SE DECLARE EXTINTO EN SENTENCIA.
I. SERA JURISDICCIONAL Y AUTÓNOMO DEL DE MATERIA PENAL;
II. PROCEDERÁ EN LOS CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELITOS CONTRA LA SALUD
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